TEXTO ORIGINAL
Ley publicada en el Periódico Oficial, 8 de diciembre de 1992.
DECRETO NÚMERO 119
El H. Quincuagésimo Quinto Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:
LEY DE FOMENTO A LA CULTURA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general y obligatoria en el territorio del estado.
ARTÍCULO 2.- El presente ordenamiento reconoce los derechos de los individuos a tener acceso y participar en la vida cultural de la comunidad; garantizando su ejercicio, al regular la estructura y funcionamiento de los órganos encargados de la preservación, difusión, promoción, fomento e investigación de la actividad cultural.
ARTÍCULO 3.- Las autoridades e instituciones culturales del estado, deberán observar que sus acciones y programas atiendan a los siguientes principios:
I.- La cultura es patrimonio de la sociedad y su preservación, promoción, difusión e investigación en la entidad, corresponde a las autoridades, a las instituciones públicas y privadas y en general a todos los habitantes del estado, conforme a lo previsto en esta ley;
II.- Las autoridades deben asumir su responsabilidad en la preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura;
III.- La cultura local y las manifestaciones culturales de los grupos indígenas asentados en el territorio del estado, son la fuente de nuestra idiosincrasia, por tanto, se deben crear mecanismos que garanticen su conservación y difusión;
IV.- La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y de éstos con la sociedad, son indispensables para alcanzar los objetivos de este ordenamiento;
V.- En el establecimiento de los planes y programas de gobierno vinculados con la materia de esta ley, debe atenderse la opinión de los individuos, grupos y organizaciones sociales, dedicados a la preservación, promoción, fomento, difusión e investigación de la cultura;
VI.- Las autoridades velarán en todo tiempo por el respeto a las manifestaciones artísticas y culturales que se desarrollen lícitamente;
VII.- Es interés del Estado y de los municipios, que las actividades culturales lleguen a todos los miembros de la comunidad, por lo que en todo tiempo procurarán el establecimiento de mecanismos que faciliten el acceso de la sociedad a tales actividades; y
VIII.- La preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura local, regional y nacional, son fundamentales para mantener nuestra identidad y fortaleza como Estado y como nación.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
Capítulo Primero
De las Autoridades
ARTÍCULO 4.- Son autoridades encargadas de la aplicación de esta ley:
I.- El gobierno del estado por conducto del Ejecutivo;
II.- Los ayuntamientos municipales;
III.- El Instituto Estatal de la Cultura; y
IV. -Las organizaciones culturales municipales.
ARTÍCULO 5.- Compete al gobierno del estado por conducto del Ejecutivo:
I.- Establecer objetivos y estrategias para la preservación, fomento, difusión y promoción de la cultura;
II.- Conservar y preservar los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que se encuentren o no en su patrimonio, de conformidad con las leyes aplicables;
III.- Preservar y promover las manifestaciones de la cultura local, y la de los grupos indígenas asentados en territorio del estado;
IV.- Otorgar, a través del instituto estatal correspondiente, reconocimientos y estímulos a las personas que se hayan distinguido en el campo de la cultura;
V.- Formular la política cultural de la entidad;
VI.- Celebrar con los ayuntamientos, la federación, las entidades federativas y con instituciones oficiales o particulares, nacionales o extranjeras, los convenios que se hagan necesarios para concertar acciones que tengan por objeto la preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura;
VII.- Promover la celebración de festivales municipales, estatales, nacionales e internacionales para difundir la cultura de la entidad;
VIII.- Incluir en el presupuesto de egresos respectivo, el correspondiente al Instituto Estatal de la Cultura; y
IX.- Las demás que en la materia se le otorguen por esta ley y por otros ordenamientos.
ARTÍCULO 6.- Corresponde a los ayuntamientos municipales en el ámbito de su competencia:
I.- Establecer los objetivos y estrategias a seguir en la difusión, promoción, fomento e investigación de la cultura;
II.- Formular los planes y programas para el desarrollo de las actividades culturales dentro del territorio municipal;
III.- Crear la institución u organismo municipal encargado de la ejecución de los programas y acciones culturales a desarrollar en la jurisdicción municipal;
IV.- Preservar, fomentar e investigar, las manifestaciones culturales propias del municipio;
V.- Emitir los reglamentos y acuerdos de observancia general, para normar la actividad cultural en el territorio municipal, observando los principios que se refieren en el artículo 3 de esta ley;
VI.- Otorgar a través del organismo o institución respectiva, reconocimientos y estímulos a personas que se hayan destacado en la cultura;
VII.- Conservar y preservar los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que se encuentren o no en su patrimonio, de acuerdo con las leyes aplicables.
VIII.- Celebrar acuerdos de coordinación con el estado, con otros municipios, con la federación, con otras entidades federativas, o con organizaciones e instituciones públicas y privadas, para el cumplimiento de los objetivos de esta ley; y
IX.- Las demás que conforme a esta ley le correspondan.
Capítulo Segundo
Del Instituto Estatal de la Cultura
ARTÍCULO 7.- El Instituto Estatal de la Cultura del Estado de Guanajuato, es un organismo público descentralizado del gobierno del estado con personalidad jurídica y patrimonio propios.
ARTÍCULO 8.- El instituto tiene por objeto:
I.- Preservar y garantizar el derecho a la cultura;
II.- Promover y difundir el conocimiento de las diversas manifestaciones culturales del estado y sus municipios;
III.- Formular los planes y programas de acción para el desarrollo de las actividades culturales a que se refiere esta ley;
IV.- Promover la creación de talleres para la investigación y ejercicio de las actividades artísticas y culturales;
V.- Promover la edición de libros, folletos y revistas que tiendan a la difusión de la cultura local;
VI.- Celebrar convenios de coordinación para cumplir los fines de esta ley, en los ámbitos, federal, estatal y municipal, con organismos e instituciones públicas o privadas;
VII.- Otorgar reconocimientos y estímulos a las personas físicas o morales que se hayan distinguido en el campo de la cultura;
VIII.- Coordinar, junto con otras instituciones y organismos públicos y privados, la celebración de los festivales culturales que se efectúen en la jurisdicción del estado;
IX.- Promover la conservación y construcción de teatros, auditorios y demás sitios y espacios, en donde se realicen actividades culturales;
X.- Promover eventos, ferias, concursos y cualquier otra actividad que sirva para la difusión y conocimiento de la cultura; y
XI.- Todas aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de los fines antes citados.
ARTÍCULO 9.- El domicilio del instituto se ubica en la ciudad de Guanajuato, o en el lugar que acuerde el consejo directivo del instituto conforme a su reglamento interior, pudiendo establecer oficinas en los municipios de la entidad.
ARTÍCULO 10.- El patrimonio del instituto se integrará con:
I.- Los recursos económicos que en su favor otorgue el Ejecutivo, con la aprobación del Congreso del Estado;
II.- Las aportaciones que en su favor hagan la federación y los municipios;
III.- Los bienes muebles e inmuebles que se asignen a su favor;
IV.- Las aportaciones, herencias, legados, donaciones y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales;
V.- Los recursos obtenidos de programas específicos de promoción, preservación, difusión o investigación de la cultura;
VI.- Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones;
VII.- Los ingresos que se generen con el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias y autorizaciones para el desarrollo y fomento de la actividad cultural; y
VIII.- Los demás que obtenga por cualquier titulo legal.
ARTÍCULO 11.- El consejo directivo es la máxima autoridad del Instituto Estatal de la Cultura del Estado de Guanajuato, y se integrará con los siguientes miembros:
I.- Un presidente, designado por el gobernador del estado;
II.- El secretario de educación, cultura y recreación; o el representante que éste designe;
III.- El secretario de planeación y finanzas; o el representante que designe;
IV.- El rector de la Universidad de Guanajuato; o el representante que designe;
V.- Un representante de los organismos públicos culturales en el estado;
VI.-Un representante de los organismos privados culturales en el estado;
VII.- Dos representantes de los municipios del estado; y
VIII.-Un representante de los grupos indígenas del estado.
ARTÍCULO 12.- Cada consejero propietario tendrá un suplente que cubrirá sus ausencias, quien será nombrado al mismo tiempo que los propietarios.
ARTÍCULO 13.- Las bases para integrar el consejo directivo se establecerán en el reglamento interior del propio instituto.
ARTÍCULO 14.- El consejo directivo celebrará sesiones ordinarias trimestrales y las extraordinarias que se requieran a citación expresa del presidente, o a petición de la mayoría de los consejeros, con cinco días de anticipación a la fecha que se señale para la celebración de la sesión, debiendo acompañar la orden el día y los documentos necesarios.
ARTÍCULO 15.- Se requerirá la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del consejo directivo para sesionar legalmente; las decisiones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el presidente tendrá además, voto de calidad.
ARTÍCULO 16.- Son facultades del consejo directivo las siguientes:
I.- Aprobar los planes y programas de trabajo del instituto estatal;
II.- Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos; y trimestralmente los estados financieros del instituto estatal;
III.- Aprobar, revisar y modificar, en su caso, el reglamento interior del instituto estatal;
IV.- Apoyar e impulsar la comercialización de productos artesanales;
V.- Estudiar y aprobar sus proyectos de inversión;
VI.- Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades;
VII.- Conocer y aprobar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse para cumplir con los objetivos del instituto estatal;
VIII.- Aprobar la creación de las unidades administrativas necesarias para cumplir con los objetivos del instituto, en los términos de su reglamento interior; y
IX.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores y los objetivos del instituto estatal.
Capítulo Tercero
Del Presidente del Consejo Directivo
ARTÍCULO 17.- Para ser presidente del consejo directivo se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;
II.- Tener experiencia socialmente reconocida en la promoción, difusión o fomento de actividades artísticas o culturales; y
III.- Ser de reconocida solvencia moral.
ARTÍCULO 18.- El presidente del consejo directivo tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Presidir las sesiones del consejo directivo;
II.- Proponer y someter a la aprobación del consejo directivo el programa anual de trabajo;
III.- Evaluar y controlar el desarrollo de los planes y programas de trabajo; y en su caso, proponer las medidas correctivas que correspondan;
IV.- Proponer al consejo directivo las personas físicas y morales, merecedoras de reconocimientos y estímulos;
V.- Representar jurídicamente al instituto estatal;
VI.- Otorgar o revocar poderes generales o especiales requiriendo de la autorización del consejo directivo cuando se trate de personas ajenas al consejo;
VII.- Ejecutar los acuerdos y decisiones del consejo directivo;
VIII.- Presentar anualmente al consejo directivo, los proyectos de presupuesto de ingresos y egresos;
IX.- Presentar anualmente al consejo directivo, el informe de actividades del ejercicio anterior;
X.- Presentar trimestralmente al consejo directivo los estados financieros del instituto estatal;
XI.- Someter a consideración del consejo directivo, los proyectos de financiamiento para cumplir los objetivos del instituto estatal;
XII.- Designar y remover a los funcionarios y empleados del instituto estatal;
XIII.- Otorgar los nombramientos al personal administrativo del instituto y conducir las relaciones laborales de acuerdo a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios;
XIV.- Delegar sus funciones en la persona que él designe; y
XV.- Las demás necesarias para el ejercicio de las atribuciones anteriores y las que le encomiende el consejo.
Capítulo Cuarto
Del Secretario Técnico
ARTÍCULO 19.- El consejo directivo designará un secretario técnico, quien tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Citar a los consejeros, previo acuerdo del presidente, o a petición de la mayoría del consejo, a las sesiones ordinarias y extraordinarias;
II.- Por acuerdo del presidente, formular el orden del día de las sesiones;
III.- Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, y levantar el acta de las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias;
IV.- Certificar los acuerdos, resoluciones y demás documentación que emita el consejo directivo; y
V.- Las demás que le confiera el reglamento interior y le encomiende el consejo directivo o presidente.
Capítulo Quinto
De las Organizaciones Culturales Municipales
ARTÍCULO 20.- Los municipios del estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán contar con un organismo o institución responsable de la coordinación de programas y acciones en materia de cultura, conforme al artículo 3 de esta ley.
El organismo o institución tendrá la naturaleza jurídica y estructura que acuerde el ayuntamiento.
ARTÍCULO 21.- Los organismos municipales, en materia de cultura, tendrán los siguientes objetivos:
I.- Promover, preservar, difundir e investigar las manifestaciones culturales del municipio y en especial la cultura indígena;
II.- Promover la creación de talleres o grupos en atención a las distintas manifestaciones culturales;
III.- Promover el acceso de la población a las diferentes manifestaciones culturales;
IV.- Promover ferias, concursos y eventos, en donde se presenten las distintas manifestaciones culturales;
V.- Promover el otorgamiento de reconocimientos y estímulos en favor de las personas que se hayan distinguido en el campo de la cultura;
VI.- Celebrar convenios de coordinación con el estado y con los municipios en materia de cultura;
VII.- Editar libros, revistas, folletos y cualquier otro documento que promueva y fomente la cultura;
VIII.- Promover la conservación y restauración de sitios y monumentos arqueológicos, históricos y artísticos en los términos de la Ley de la materia;
IX.- Promover la conservación, y en su caso la construcción de teatros, auditorios y demás sitios y espacios para el fomento y difusión de la cultura; y
X.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
TÍTULO TERCERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y PRESERVACIÓN
DE LA CULTURA LOCAL E INDIGENA
Capítulo Primero
De la Investigación
ARTÍCULO 22.- A través de la investigación, se buscará el conocimiento de las diversas manifestaciones culturales del pasado y del presente y se difundirán sus expresiones.
ARTÍCULO 23.- Las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos culturales universales, y en particular los indígenas y locales de la entidad, en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico.
Asimismo fomentarán la realización de acciones de cultura en toda la entidad, a fin de cumplir la cobertura de la educación cultural a todos sus habitantes y proporcionará el fortalecimiento de la misma, a través de los medios a su alcance.
ARTÍCULO 24.- El Ejecutivo del Estado y los municipios, fomentarán investigaciones y promoverán programas para el desarrollo de procedimientos que permitan preservar, promover y difundir la cultura en sus distintas manifestaciones. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas de la materia.
Capítulo Segundo
De la Cultura Indígena y Local
ARTÍCULO 25.- El Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las medidas conducentes para la preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura indígena y local.
ARTÍCULO 26.- Conforme al artículo anterior, las medidas tendrán en cuenta entre otras acciones, las siguientes:
I.- Reconocer a los grupos indígenas, el derecho a la cultura y a sus manifestaciones;
II.- Respetar sus costumbres, tradiciones y formas de vida;
III.- Promover su desarrollo, con apego a su idiosincrasia;
IV.- Procurar asistencia técnica y asesoría para el desarrollo de sus actividades culturales;
V.- Estimular su inventiva artesanal y artística;
VI.- Fomentar la promoción de artesanías y su pequeña industria;
VII.- Promover muestras de la cultura indígena y local, a nivel internacional, nacional, estatal y municipal; y
VIII.- Establecer reconocimientos y estímulos para personas y grupos que se hayan distinguido en la preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura indígena y local.
ARTÍCULO 27.- Cuando la cultura indígena o local, comprenda, por su ubicación, más de un municipio u otra entidad federativa, se promoverán acciones de concertación para unificar programas.
ARTÍCULO 28.- El Estado y los municipios, procurarán destinar un lugar adecuado para la exhibición, y en su caso, venta de productos artesanales, que produzcan los grupos indígenas y locales.
TÍTULO CUARTO
DE LOS RECONOCIMIENTOS Y ESTIMULOS
Capítulo Único
ARTÍCULO 29.- El Instituto Estatal de la Cultura, expedirá el reglamento de reconocimientos y estímulos, en el que se establecerán las reglas para otorgar en favor de personas físicas o morales, reconocimientos por su contribución a la preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura en el estado de Guanajuato y a nivel nacional e internacional.
De la misma manera, se contendrán las bases para el otorgamiento de becas y estímulos en general, en favor de aquéllas personas físicas con aptitudes en cualquiera de las manifestaciones culturales.
ARTÍCULO 30.- Los organismos municipales de cultura propondrán a quienes, en el nivel municipal se destaquen en actividades de este género, para que el instituto estatal les otorgue, según el caso, el reconocimiento o estimulo.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan abrogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a este ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO.- Para integrar el primer consejo directivo del Instituto Estatal de la Cultura, el Ejecutivo del Estado expedirá las bases para el nombramiento de los consejeros a que se refieren las fracciones V, VII, VII y VIII del artículo 11 de esta ley.
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