viernes, 14 de agosto de 2009

Conoce la Ley de Fomento a la Cultura del Estado de Guanajuato

TEXTO ORIGINAL

Ley publicada en el Periódico Oficial, 8 de diciembre de 1992.

DECRETO NÚMERO 119

El H. Quincuagésimo Quinto Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:

LEY DE FOMENTO A LA CULTURA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

ARTÍCULO 1.-
Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general y obligatoria en el territorio del estado.

ARTÍCULO 2.-
El presente ordenamiento reconoce los derechos de los individuos a tener acceso y participar en la vida cultural de la comunidad; garantizando su ejercicio, al regular la estructura y funcionamiento de los órganos encargados de la preservación, difusión, promoción, fomento e investigación de la actividad cultural.

ARTÍCULO 3.- Las autoridades e instituciones culturales del estado, deberán observar que sus acciones y programas atiendan a los siguientes principios:

I.- La cultura es patrimonio de la sociedad y su preservación, promoción, difusión e investigación en la entidad, corresponde a las autoridades, a las instituciones públicas y privadas y en general a todos los habitantes del estado, conforme a lo previsto en esta ley;

II.- Las autoridades deben asumir su responsabilidad en la preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura;

III.- La cultura local y las manifestaciones culturales de los grupos indígenas asentados en el territorio del estado, son la fuente de nuestra idiosincrasia, por tanto, se deben crear mecanismos que garanticen su conservación y difusión;

IV.- La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y de éstos con la sociedad, son indispensables para alcanzar los objetivos de este ordenamiento;

V.- En el establecimiento de los planes y programas de gobierno vinculados con la materia de esta ley, debe atenderse la opinión de los individuos, grupos y organizaciones sociales, dedicados a la preservación, promoción, fomento, difusión e investigación de la cultura;

VI.- Las autoridades velarán en todo tiempo por el respeto a las manifestaciones artísticas y culturales que se desarrollen lícitamente;

VII.- Es interés del Estado y de los municipios, que las actividades culturales lleguen a todos los miembros de la comunidad, por lo que en todo tiempo procurarán el establecimiento de mecanismos que faciliten el acceso de la sociedad a tales actividades; y

VIII.- La preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura local, regional y nacional, son fundamentales para mantener nuestra identidad y fortaleza como Estado y como nación.

TÍTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES

Capítulo Primero
De las Autoridades

ARTÍCULO 4.-
Son autoridades encargadas de la aplicación de esta ley:

I.- El gobierno del estado por conducto del Ejecutivo;

II.- Los ayuntamientos municipales;

III.- El Instituto Estatal de la Cultura; y

IV. -Las organizaciones culturales municipales.

ARTÍCULO 5.- Compete al gobierno del estado por conducto del Ejecutivo:

I.- Establecer objetivos y estrategias para la preservación, fomento, difusión y promoción de la cultura;

II.- Conservar y preservar los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que se encuentren o no en su patrimonio, de conformidad con las leyes aplicables;

III.- Preservar y promover las manifestaciones de la cultura local, y la de los grupos indígenas asentados en territorio del estado;

IV.- Otorgar, a través del instituto estatal correspondiente, reconocimientos y estímulos a las personas que se hayan distinguido en el campo de la cultura;

V.- Formular la política cultural de la entidad;

VI.- Celebrar con los ayuntamientos, la federación, las entidades federativas y con instituciones oficiales o particulares, nacionales o extranjeras, los convenios que se hagan necesarios para concertar acciones que tengan por objeto la preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura;

VII.- Promover la celebración de festivales municipales, estatales, nacionales e internacionales para difundir la cultura de la entidad;

VIII.- Incluir en el presupuesto de egresos respectivo, el correspondiente al Instituto Estatal de la Cultura; y

IX.- Las demás que en la materia se le otorguen por esta ley y por otros ordenamientos.

ARTÍCULO 6.- Corresponde a los ayuntamientos municipales en el ámbito de su competencia:

I.- Establecer los objetivos y estrategias a seguir en la difusión, promoción, fomento e investigación de la cultura;

II.- Formular los planes y programas para el desarrollo de las actividades culturales dentro del territorio municipal;

III.- Crear la institución u organismo municipal encargado de la ejecución de los programas y acciones culturales a desarrollar en la jurisdicción municipal;

IV.- Preservar, fomentar e investigar, las manifestaciones culturales propias del municipio;

V.- Emitir los reglamentos y acuerdos de observancia general, para normar la actividad cultural en el territorio municipal, observando los principios que se refieren en el artículo 3 de esta ley;

VI.- Otorgar a través del organismo o institución respectiva, reconocimientos y estímulos a personas que se hayan destacado en la cultura;

VII.- Conservar y preservar los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que se encuentren o no en su patrimonio, de acuerdo con las leyes aplicables.

VIII.- Celebrar acuerdos de coordinación con el estado, con otros municipios, con la federación, con otras entidades federativas, o con organizaciones e instituciones públicas y privadas, para el cumplimiento de los objetivos de esta ley; y

IX.- Las demás que conforme a esta ley le correspondan.

Capítulo Segundo
Del Instituto Estatal de la Cultura

ARTÍCULO 7.-
El Instituto Estatal de la Cultura del Estado de Guanajuato, es un organismo público descentralizado del gobierno del estado con personalidad jurídica y patrimonio propios.

ARTÍCULO 8.- El instituto tiene por objeto:

I.- Preservar y garantizar el derecho a la cultura;

II.- Promover y difundir el conocimiento de las diversas manifestaciones culturales del estado y sus municipios;

III.- Formular los planes y programas de acción para el desarrollo de las actividades culturales a que se refiere esta ley;

IV.- Promover la creación de talleres para la investigación y ejercicio de las actividades artísticas y culturales;

V.- Promover la edición de libros, folletos y revistas que tiendan a la difusión de la cultura local;

VI.- Celebrar convenios de coordinación para cumplir los fines de esta ley, en los ámbitos, federal, estatal y municipal, con organismos e instituciones públicas o privadas;

VII.- Otorgar reconocimientos y estímulos a las personas físicas o morales que se hayan distinguido en el campo de la cultura;

VIII.- Coordinar, junto con otras instituciones y organismos públicos y privados, la celebración de los festivales culturales que se efectúen en la jurisdicción del estado;

IX.- Promover la conservación y construcción de teatros, auditorios y demás sitios y espacios, en donde se realicen actividades culturales;

X.- Promover eventos, ferias, concursos y cualquier otra actividad que sirva para la difusión y conocimiento de la cultura; y

XI.- Todas aquellas que sean necesarias para el cumplimiento de los fines antes citados.

ARTÍCULO 9.- El domicilio del instituto se ubica en la ciudad de Guanajuato, o en el lugar que acuerde el consejo directivo del instituto conforme a su reglamento interior, pudiendo establecer oficinas en los municipios de la entidad.

ARTÍCULO 10.- El patrimonio del instituto se integrará con:

I.- Los recursos económicos que en su favor otorgue el Ejecutivo, con la aprobación del Congreso del Estado;

II.- Las aportaciones que en su favor hagan la federación y los municipios;

III.- Los bienes muebles e inmuebles que se asignen a su favor;

IV.- Las aportaciones, herencias, legados, donaciones y demás liberalidades que reciba de personas físicas o morales;

V.- Los recursos obtenidos de programas específicos de promoción, preservación, difusión o investigación de la cultura;

VI.- Los rendimientos, recuperaciones, bienes, derechos y demás ingresos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones;

VII.- Los ingresos que se generen con el otorgamiento de concesiones, permisos, licencias y autorizaciones para el desarrollo y fomento de la actividad cultural; y

VIII.- Los demás que obtenga por cualquier titulo legal.

ARTÍCULO 11.- El consejo directivo es la máxima autoridad del Instituto Estatal de la Cultura del Estado de Guanajuato, y se integrará con los siguientes miembros:

I.- Un presidente, designado por el gobernador del estado;

II.- El secretario de educación, cultura y recreación; o el representante que éste designe;

III.- El secretario de planeación y finanzas; o el representante que designe;

IV.- El rector de la Universidad de Guanajuato; o el representante que designe;

V.- Un representante de los organismos públicos culturales en el estado;

VI.-Un representante de los organismos privados culturales en el estado;

VII.- Dos representantes de los municipios del estado; y

VIII.-Un representante de los grupos indígenas del estado.

ARTÍCULO 12.
- Cada consejero propietario tendrá un suplente que cubrirá sus ausencias, quien será nombrado al mismo tiempo que los propietarios.

ARTÍCULO 13.- Las bases para integrar el consejo directivo se establecerán en el reglamento interior del propio instituto.

ARTÍCULO 14.- El consejo directivo celebrará sesiones ordinarias trimestrales y las extraordinarias que se requieran a citación expresa del presidente, o a petición de la mayoría de los consejeros, con cinco días de anticipación a la fecha que se señale para la celebración de la sesión, debiendo acompañar la orden el día y los documentos necesarios.

ARTÍCULO 15.- Se requerirá la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del consejo directivo para sesionar legalmente; las decisiones se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate, el presidente tendrá además, voto de calidad.

ARTÍCULO 16.- Son facultades del consejo directivo las siguientes:

I.- Aprobar los planes y programas de trabajo del instituto estatal;

II.- Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos; y trimestralmente los estados financieros del instituto estatal;

III.- Aprobar, revisar y modificar, en su caso, el reglamento interior del instituto estatal;

IV.- Apoyar e impulsar la comercialización de productos artesanales;

V.- Estudiar y aprobar sus proyectos de inversión;

VI.- Aprobar la aceptación de herencias, legados, donaciones y demás liberalidades;

VII.- Conocer y aprobar los convenios de coordinación que hayan de celebrarse para cumplir con los objetivos del instituto estatal;

VIII.- Aprobar la creación de las unidades administrativas necesarias para cumplir con los objetivos del instituto, en los términos de su reglamento interior; y

IX.- Las demás que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores y los objetivos del instituto estatal.

Capítulo Tercero
Del Presidente del Consejo Directivo

ARTÍCULO 17.-
Para ser presidente del consejo directivo se requiere:

I.- Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos;

II.- Tener experiencia socialmente reconocida en la promoción, difusión o fomento de actividades artísticas o culturales; y

III.- Ser de reconocida solvencia moral.

ARTÍCULO 18.- El presidente del consejo directivo tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Presidir las sesiones del consejo directivo;

II.- Proponer y someter a la aprobación del consejo directivo el programa anual de trabajo;

III.- Evaluar y controlar el desarrollo de los planes y programas de trabajo; y en su caso, proponer las medidas correctivas que correspondan;

IV.- Proponer al consejo directivo las personas físicas y morales, merecedoras de reconocimientos y estímulos;

V.- Representar jurídicamente al instituto estatal;

VI.- Otorgar o revocar poderes generales o especiales requiriendo de la autorización del consejo directivo cuando se trate de personas ajenas al consejo;

VII.- Ejecutar los acuerdos y decisiones del consejo directivo;

VIII.- Presentar anualmente al consejo directivo, los proyectos de presupuesto de ingresos y egresos;

IX.- Presentar anualmente al consejo directivo, el informe de actividades del ejercicio anterior;

X.- Presentar trimestralmente al consejo directivo los estados financieros del instituto estatal;

XI.- Someter a consideración del consejo directivo, los proyectos de financiamiento para cumplir los objetivos del instituto estatal;

XII.- Designar y remover a los funcionarios y empleados del instituto estatal;

XIII.- Otorgar los nombramientos al personal administrativo del instituto y conducir las relaciones laborales de acuerdo a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios;

XIV.- Delegar sus funciones en la persona que él designe; y

XV.- Las demás necesarias para el ejercicio de las atribuciones anteriores y las que le encomiende el consejo.

Capítulo Cuarto
Del Secretario Técnico

ARTÍCULO 19.-
El consejo directivo designará un secretario técnico, quien tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Citar a los consejeros, previo acuerdo del presidente, o a petición de la mayoría del consejo, a las sesiones ordinarias y extraordinarias;

II.- Por acuerdo del presidente, formular el orden del día de las sesiones;

III.- Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, y levantar el acta de las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias;

IV.- Certificar los acuerdos, resoluciones y demás documentación que emita el consejo directivo; y

V.- Las demás que le confiera el reglamento interior y le encomiende el consejo directivo o presidente.

Capítulo Quinto
De las Organizaciones Culturales Municipales

ARTÍCULO 20.-
Los municipios del estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán contar con un organismo o institución responsable de la coordinación de programas y acciones en materia de cultura, conforme al artículo 3 de esta ley.

El organismo o institución tendrá la naturaleza jurídica y estructura que acuerde el ayuntamiento.

ARTÍCULO 21.- Los organismos municipales, en materia de cultura, tendrán los siguientes objetivos:

I.- Promover, preservar, difundir e investigar las manifestaciones culturales del municipio y en especial la cultura indígena;

II.- Promover la creación de talleres o grupos en atención a las distintas manifestaciones culturales;

III.- Promover el acceso de la población a las diferentes manifestaciones culturales;

IV.- Promover ferias, concursos y eventos, en donde se presenten las distintas manifestaciones culturales;

V.- Promover el otorgamiento de reconocimientos y estímulos en favor de las personas que se hayan distinguido en el campo de la cultura;

VI.- Celebrar convenios de coordinación con el estado y con los municipios en materia de cultura;

VII.- Editar libros, revistas, folletos y cualquier otro documento que promueva y fomente la cultura;

VIII.- Promover la conservación y restauración de sitios y monumentos arqueológicos, históricos y artísticos en los términos de la Ley de la materia;

IX.- Promover la conservación, y en su caso la construcción de teatros, auditorios y demás sitios y espacios para el fomento y difusión de la cultura; y

X.- Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

TÍTULO TERCERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y PRESERVACIÓN
DE LA CULTURA LOCAL E INDIGENA

Capítulo Primero
De la Investigación

ARTÍCULO 22.-
A través de la investigación, se buscará el conocimiento de las diversas manifestaciones culturales del pasado y del presente y se difundirán sus expresiones.

ARTÍCULO 23.- Las autoridades competentes promoverán la incorporación de contenidos culturales universales, y en particular los indígenas y locales de la entidad, en los diversos ciclos educativos, especialmente en el nivel básico.

Asimismo fomentarán la realización de acciones de cultura en toda la entidad, a fin de cumplir la cobertura de la educación cultural a todos sus habitantes y proporcionará el fortalecimiento de la misma, a través de los medios a su alcance.

ARTÍCULO 24.- El Ejecutivo del Estado y los municipios, fomentarán investigaciones y promoverán programas para el desarrollo de procedimientos que permitan preservar, promover y difundir la cultura en sus distintas manifestaciones. Para ello, se podrán celebrar convenios con instituciones del sector social y privado, investigadores y especialistas de la materia.

Capítulo Segundo
De la Cultura Indígena y Local

ARTÍCULO 25.-
El Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las medidas conducentes para la preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura indígena y local.

ARTÍCULO 26.- Conforme al artículo anterior, las medidas tendrán en cuenta entre otras acciones, las siguientes:

I.- Reconocer a los grupos indígenas, el derecho a la cultura y a sus manifestaciones;

II.- Respetar sus costumbres, tradiciones y formas de vida;

III.- Promover su desarrollo, con apego a su idiosincrasia;

IV.- Procurar asistencia técnica y asesoría para el desarrollo de sus actividades culturales;

V.- Estimular su inventiva artesanal y artística;

VI.- Fomentar la promoción de artesanías y su pequeña industria;

VII.- Promover muestras de la cultura indígena y local, a nivel internacional, nacional, estatal y municipal; y

VIII.- Establecer reconocimientos y estímulos para personas y grupos que se hayan distinguido en la preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura indígena y local.

ARTÍCULO 27.- Cuando la cultura indígena o local, comprenda, por su ubicación, más de un municipio u otra entidad federativa, se promoverán acciones de concertación para unificar programas.

ARTÍCULO 28.- El Estado y los municipios, procurarán destinar un lugar adecuado para la exhibición, y en su caso, venta de productos artesanales, que produzcan los grupos indígenas y locales.

TÍTULO CUARTO
DE LOS RECONOCIMIENTOS Y ESTIMULOS

Capítulo Único

ARTÍCULO 29.-
El Instituto Estatal de la Cultura, expedirá el reglamento de reconocimientos y estímulos, en el que se establecerán las reglas para otorgar en favor de personas físicas o morales, reconocimientos por su contribución a la preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura en el estado de Guanajuato y a nivel nacional e internacional.

De la misma manera, se contendrán las bases para el otorgamiento de becas y estímulos en general, en favor de aquéllas personas físicas con aptitudes en cualquiera de las manifestaciones culturales.

ARTÍCULO 30.- Los organismos municipales de cultura propondrán a quienes, en el nivel municipal se destaquen en actividades de este género, para que el instituto estatal les otorgue, según el caso, el reconocimiento o estimulo.

TRANSITORIOS

ARTÍCULO PRIMERO.-
La presente ley entrará en vigor al cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan abrogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a este ordenamiento.

ARTÍCULO TERCERO.- Para integrar el primer consejo directivo del Instituto Estatal de la Cultura, el Ejecutivo del Estado expedirá las bases para el nombramiento de los consejeros a que se refieren las fracciones V, VII, VII y VIII del artículo 11 de esta ley.

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